EXP. N.º 04482-2024-PHC/TC
SANTA
HUGO MISAEL BRAVO ÁNGELES representado por JUAN ORTIZ BENITES y CHRISTIAN JOEL LÓPEZ ARANA - ABOGADOS

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 26 de mayo de 2026

VISTO

El pedido de aclaración1 de la sentencia de fecha 10 de abril de 2026 dictada por el Tribunal Constitucional, presentado por don Juan Ortiz Benites y don Christian Joel López Arana, abogados de don Hugo Misael Bravo Ángeles; y,

ATENDIENDO A QUE

  1. Conforme a lo previsto en el artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el Tribunal, en el plazo de dos días contados desde su notificación o publicación, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido en sus sentencias.

  2. Cabe señalar que mediante la solicitud de aclaración puede peticionarse la corrección de errores materiales manifiestos, la aclaración de algún concepto oscuro o la rectificación de alguna contradicción manifiesta contenida en el texto de la sentencia, sin que aquello comporte nuevas interpretaciones, deducciones o conclusiones sobre lo decidido.

  3. En el caso de autos, esta sala del Tribunal Constitucional declaró improcedente un extremo de la demanda al advertir que se pretendía la revaloración probatoria de testimoniales, de conversaciones de WhatsApp y del informe psicológico recabados durante el trámite del proceso penal subyacente, asunto que exceden las competencias del juez constitucional. Asimismo, con relación al alegato de que el favorecido tuvo una defensa ineficaz, se explicó que, debido a que su defensa técnica era de carácter particular, las estrategias adoptadas por esta al interior del proceso penal subyacente se encontraban fuera del ámbito de protección del derecho de defensa.

  4. En otro extremo de la demanda, esta sala del Tribunal analizó la presunta afectación del derecho a la prueba. En este sentido, contrario a lo aseverado por el beneficiario, se advirtió que la decisión del juez emplazado de declarar inadmisibles los medios de prueba no resultaba arbitraria ni carente de fundamento, toda vez que resolvió con base en el debate de las partes y el análisis correspondiente sobre la procedencia y pertinencia de estos, máxime si dichos medios de prueba no tenían la calidad de nueva prueba para ser admitidos y habían sido presentados de manera extemporánea.

  5. Mediante escrito de fecha 5 de mayo de 2026, los recurrentes sostienen que en la sentencia expedida por esta sala del Tribunal Constitucional no se analizó adecuadamente que el proceso inmediato instaurado en contra del favorecido habría sido tramitado de manera irregular. Asimismo, cuestionan que, al momento de resolver, no se consideró que no correspondía aplicar lo dispuesto en el artículo 373 del nuevo Código Procesal Penal al proceso inmediato; que el beneficiario contó con una defensa ineficaz y que no se valoró la importancia de los mensajes de WhatsApp en la determinación de la responsabilidad penal del beneficiario.

  6. De los argumentos expuestos por la parte recurrente en el aludido escrito, se colige que no pretende que se aclare algún concepto o subsane cualquier error material u omisión en que se hubiese incurrido en la sentencia de autos, sino impugnar la decisión adoptada en la sentencia constitucional. Dicho de otro modo, se pretende un nuevo pronunciamiento sobre hechos que ya fueron materia de análisis, lo cual no resulta atendible.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de aclaración.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. Escrito 003770-2026-ES.↩︎